“...Del análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, 10 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, denunciados por la entidad casacionista como erróneamente interpretados. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver al procesado, bajo el argumento que la prueba testimonial de los agentes captores no produce certeza jurídica que demuestre en forma clara las circunstancias que motivaron la identificación y aprehensión del acusado, y por ende el razonamiento del sentenciador resulta insuficiente para calificar la esencialidad de la participación en el ilícito atribuido al sindicado. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando el medio probatorio a través del cual el sentenciador determinó la participación del sindicado en el punible imputado.
En el caso de mérito, el Tribunal primer grado ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó la portación ilegal de arma de fuego por parte del procesado, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto entra a meritar prueba, que como ya se indicó es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación.
Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe declararse procedente. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo correspondiente a portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas...”